¿Quién fiscaliza al administrador de condominios?
Para responder a la pregunta sobre quién fiscaliza al administrador de condominios es necesario revisar lo que establece la ley 19537. En este documento se fijan tres fiscalizadores directos, los cuales describimos a continuación:
1- El comité de administración
Los principales supervisores del trabajo del administrador son los copropietarios, representados en el comité de administración. El administrador necesita autorización del comité para acciones como: la suspensión del servicio eléctrico, la inversión del fondo de reserva o la decisión de proveedores para reparaciones y certificaciones.
Asimismo, este grupo de vecinos tienen la facultad de solicitar una rendición de cuentas al administrador cuando lo considere pertinente y debe aprobar los presupuestos estimativos, en los casos que se realicen.
2- El juzgado de policía local
La ley 19537 estipula que en los casos en los cuales exista una diferencia irreconciliable entre copropietarios y el administrador, pueden acudir al juzgado de policía local. En este sentido, si existe una duda sobre la administración y no puede ser resuelta por intermedio del comité, se puede acudir a esta instancia.
“Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287, las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, relativas a la administración del respectivo condominio”, dice el artículo 33.
“Estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias”, añade y enumera entre las posibles disputas la nulidad de acuerdos de la asamblea, la citación a asamblea, la exigencia de que el administrador rinda cuentas y otros.
3- Las municipalidades
Otra instancia que establece la ley sobre copropiedad para resolución de conflictos es la municipalidad correspondiente, según la ubicación del condominio. Tal y como en el punto anterior, esta podría ser una vía para fiscalizar la labor del administrador.
“La respectiva municipalidad podrá atender extrajudicialmente los conflictos que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, y al efecto estará facultada para citar a reuniones a las partes en conflicto para que expongan sus problemas y proponer vías de solución, haciendo constar lo obrado y los acuerdos adoptados en actas que se levantarán al efecto”, dice el artículo 35.
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